Ya sea como una derivación del principio
republicano de gobierno, como producto de lo establecido en los distintos
tratados internacionales con jerarquía constitucional o como un resultado de
las normas contenidas en los distintos ordenamientos procesales, el principio
de publicidad es (o debería ser) uno de los principios fundamentales del
sistema penal argentino.
Sin
embargo, si bien la publicidad del proceso penal es de suma importancia y
constituye la regla general, es susceptible de ser restringida en determinadas
ocasiones y por determinados motivos. incluso así lo establecen los
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional: por ejemplo, el
art. 8.5 CADH determina: “el proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia”. Por su parte, el art. 14.1 del PIDCyP es más
claro y específico cuando expresa: “Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías…en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o
en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”.
Por otra parte, es preciso mencionar que, de un
tiempo a esta parte y ante la proliferación de delitos que implican grandes
dificultades para los Estados a la hora de investigarlos, tanto la doctrina
como la jurisprudencia nacional e internacional han debatido acerca de los
casos de undercover agent, es decir,
de los confidentes policiales o los agentes infiltrados que por razones de
seguridad no quieren ser interrogados en el juicio oral.
En este sentido, en ciertas ocasiones se ha
intentado justificar la incorporación por lectura al juicio oral de las
declaraciones de estos testigos con la excusa, o por el hecho, de que declarar
en una audiencia oral y pública implicaría un grave riesgo para la vida.
En consecuencia, se nos plantea el siguiente interrogante: más allá de los problemas que pudieran suscitarse con el derecho de defensa, ¿constituyen estos casos de undercover agent una violación al principio de publicidad? ¿o nos encontramos frente a una restricción legítima? Incorporar por lectura la declaración de un testigo dada durante la etapa de investigación, ¿no es una forma de secreto que limita el acceso del imputado y los particulares a la información del caso?
En el
año 2013, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió,
en el caso “Sotelo, Esteban Samuel s/ recurso de casación”, por mayoría, invalidar
un testimonio de identidad reservada en el que se condenaba al imputado como
coautor los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego, encubrimiento
y portación ilegal de arma de fuego de uso civil. Allí, se sostuvo que “el sistema
de la oralidad no tolera el desarrollo de un juicio sin producción de prueba
alguna, ya que este método exige, para la tutela del debido proceso, que los
juzgadores experimenten el peso o la fuerza de la percepción por sus sentidos,
según el principio de inmediatez.” (Voto del Dr. Violini). “Si los justiciables
no han renunciado a la garantía del juicio público a través de la elección del
sistema de “juicio abreviado”, el acuerdo de las partes (defensa y acusación)
no puede alterar la esencia de un debate, de un juicio oral como núcleo central
del proceso, y, en definitiva, vaciarlo de contenido dado que los jueces de la
audiencia, allí presentes validando este proceder, formarán su convicción a
partir de “pruebas” que en ningún caso fueron producidas en su presencia, con
la consecuente afectación tanto de la inmediatez como de la publicidad” (Voto
del Dr. Carral). Así, los jueces consideraron que la incorporación del
testimonio de un testigo de identidad reservada atenta contra los principios de
inmediación, oralidad y publicidad.
Hasta aquí, parecería resultar incompatible el principio de publicidad, entendido tanto como garantía del imputado y como derecho de la ciudadanía a participar en el proceso penal, con el testigo de identidad reservada. Sin embargo, nos encontramos con otro problema y es que en determinados casos dicho testigo es fundamental para la investigación y el desarrollo del proceso. Por lo cual, ¿existirá alguna forma de compatibilizar dichos elementos? Consideramos que sí. No hay que olvidar que uno de los fines del derecho sustantivo es la realización del proceso penal y que las garantías deben concebirse como un límite contra el poder punitivo del Estado y no como una barrera para la realización de este proceso.
Años atrás, el TEDH tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de este tipo de casos. En efecto, en los fallos “Lüdi" y “Sadi”, si bien expresó su reconocimiento respecto de las dificultades de la lucha contra ciertos delitos (sobre tráfico de estupefacientes) y, particularmente, en lo referente a la obtención de pruebas, decidió que el agente infiltrado debía ser oído en el juicio oral aunque sea admisible que su interrogatorio tenga lugar en una forma que salvaguarde su identidad. De esta forma, podría, por ejemplo, declarar este testigo en el debate detrás de un biombo, con un distorsionador de voz y un pseudónimo (al respecto, vale mencionar el caso Norín Catrimán vs. Chile donde la Corte IDH avaló testimonios dados en estas condiciones). Así, se estaría garantizando la seguridad del testigo y el principio de publicidad.
Consideramos, por lo tanto, que la sustitución o reserva de la identidad de un testigo no es necesariamente violatoria del principio de publicidad. Eso sí, siempre que se tomen los recaudos suficientes para garantizar un contradictorio y, principalmente, que todos los presentes puedan oír el testimonio de dicho testigo.
Aldana Coiazzet, Victoria Vaio e Ignacio Guerrero.
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